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viernes, 1 de mayo de 2015

Investigación procedimiento ordinario

Investigación procedimiento ordinario






INTRODUCCION
La reforma es un hecho, por lo tanto debemos trascender de la crítica y brindar un mejor servicio con estas nuevas bases, bajo la premisa de que la sentencia que se dicta sin escuchar a las partes, no puede ser una sentencia justa.
La excelencia del COPP queda demostrada por la total adecuación de sus principios fundamentales y estructura normativa con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana y las demás declaraciones, acuerdos, convenios y tratados internacionales, tanto a nivel global como interamericano en derechos humanos.
Con la adopción del modelo acusatorio, oral y público previsto en el COPP, también se acometió la reforma de leyes administrativas de mucha importancia, como son la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Consejo de la Judicatura, del Ministerio Público y el Código Orgánico de Justicia Militar. También las leyes de Carrera Judicial y de Policía de Investigaciones Penales. Adicionalmente, se encuentran las leyes de Protección a la Niñez y la Adolescencia y la de Protección a las Víctimas de Violencia Doméstica. El cuadro de las reformas culmina con la Ley de Arbitraje Comercial. En conjunto conforman un estupendo paquete legislativo que está debidamente sistematizado y se complementan adecuadamente.
Con lo anterior, se pone en evidencia la voluntad inequívoca de abolir con la tradición inquisitiva del sistema de procesamiento escrito y secreto que había desarrollado el Código de Enjuiciamiento Criminal y las leyes que lo complementaban. Con ello, finaliza una etapa de 500 años en la evolución jurídica penal del país.
Ello reafirma la posición para hacer la reforma, el impulso que le ha dado la sociedad civil organizada y el clamor del pueblo que reclaman una justicia pronta, sabia y eficiente, desde hace muchos años.

Por otra parte, debemos cuestionarnos cómo es nuestro actual proceso, hacia dónde vamos; para ello, con el siguiente cuadro, se realiza un comparativo entre el sistema actual (artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Penales) y el contemplado en la reforma.

SISTEMA ACTUAL   REFORMA

Pre instrucción               Investigación
Instrucción       Etapa intermedia
primera instancia                   Juicio oral
segunda instancia                        Impugnación
Ejecución de sentencia                      Recursos
Ejecución de sentencia 














INVESTIGACIÓN
Primera fase procesal del proceso penal acusatorio y oral. Previo al análisis de la etapa procesal llamada investigación, es importante descartar las diferencias que existen entre lo que hoy llamamos juicio acusatorio y nuestro actual, mal llamado, juicio inquisitorio; para ello, conviene precisar de manera breve las diferencias entre uno y otro.
SISTEMA ACUSATORIO:
Separación en las Funciones de investigar, acusar y juzgar en autoridades distintas: Una autoridad investiga: Policía de Investigación. Una autoridad acusa: Ministerio Público. Una autoridad acepta o rechaza la procedencia del caso y dicta medidas cautelares para proteger los derechos de víctimas y acusados: Juez de Garantías. Otra autoridad juzga la culpabilidad o inocencia del acusado: Juez de Juicio Oral (o un jurado) y establece la pena consecuente. El acusado es sujeto de derechos y debe ser escuchado durante todo el proceso. Su silencio no debe ser interpretado como un indicio en su contra. Tiene derecho a conocer los actos de investigación y a ser tratado como inocente. Tiene derecho a un abogado y durante la audiencia a actuar como parte procesal en igualdad de oportunidades que su acusador.  La libertad es la regla general y la detención es la excepción. Se utilizan otras medidas cautelares que no privan, necesariamente, al acusado de su libertad.
La víctima ocupa una parte central en el proceso penal. Participa en las investigaciones, se le informa del desarrollo de su caso, participa directamente en la audiencia ante el Juez y el sistema busca resarcir el daño que ha sufrido.
Oral. Sistema de Audiencia Públicas. Las pruebas que no se desahoguen durante la audiencia pública no existen para el proceso (salvo mínimas excepciones).
ETAPA DE INVESTIGACION:
La primera de las establecidas para el procedimiento penal, tiene como finalidad el Esclarecimiento de los hechos y conocer si existe fundamento para iniciar un juicio en contra de una o varias personas. Inicia con la denuncia o la querella, así como también con la posible detención en flagrancia o caso urgente.
Entendiéndose por denuncia la expresión de la voluntad llevada a cabo por cualquier persona, de comunicar al Ministerio Público el conocimiento que tiene sobre la comisión de un hecho que revista caracteres de delito. Y por querella, la expresión de voluntad de la víctima u ofendido del delito, o de sus representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente su deseo de que se ejerza la acción penal. En esta etapa se indaga la existencia del hecho denunciado, las identidades del involucrado, la víctima u ofendido, la presencia de indicios, así como los que intervienen en la indagatoria buscarán en todo momento la hipótesis o teoría del caso que han formulado.
Es una fase que de conformidad con la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de justicia de los Estados Unidos Mexicanos, Asociación Civil (CONATRIB), en su código modelo se desformaliza, así se vuelve más sencillo que el tradicional.
El ministerio público ya no valorará pruebas ante sí mismo, función que era considerada como cuasi-jurisdiccional y por supuesto inquisitoria. Esta fase, si pretendemos homologar a lo actual, reemplaza la etapa de averiguación previa, incluso abarca la preintrucción. Algunos autores señalan incluso que se extiende a la instrucción; sin embargo, el juicio comienza en la siguiente etapa. Aspecto que bien, puede ser discutido.
En la etapa de investigación encontramos como partes al ministerio público, al defensor y la víctima, los cuales tendrán las siguientes funciones: El ministerio público se auxilia de los cuerpos de seguridad pública para el desarrollo de su investigación, así como de institutos de servicios periciales, los cuales deben recabar testimonios de personas que presenciaron los hechos, o bien de aquellos que puedan identificar al imputado o la víctima. La defensa por su parte, dentro del marco legal que establece el artículo 20 constitucional, específicamente en el apartado B fracción VI, puede requerir la carpeta de investigación e incluso copia de su contenido para que en tiempo oportuno, prepare sus argumentos de descargo. Además, puede solicitar al ministerio público la realización de diligencias de investigación que le convengan, recolectar pruebas y proporcionárselas para mejor la situación jurídica del imputado (fracción IV del Apartado B del 20 constitucional).
La víctima a su vez de conformidad con el señalado artículo 20 constitucional, apartado c), tiene el derecho de recibir asesoría y que se lleven a cabo las diligencias correspondientes; incluso puede ofrecer pruebas para el esclarecimiento de los hechos, deja de ser un sujeto pasivo (sólo por así llamarlo), y se vuelve fuente informante y colaborador directo del ministerio público, para buscar las fuentes de información que fortalezcan el caso.
Con base en lo anterior, surgen los siguientes conceptos básicos:
• Carpeta de investigación. Formada con los registros, constancias, actas y documentos generados o presentados durante la etapa de investigación. Incluye por supuesto la denuncia, querella, informes policial, inspección ocular, reconocimientos, aseguramientos, reconstrucción de hechos, entrevistas a las partes y peritajes.
• Carpeta administrativa. Es aquella en la que se agregan la orden de aprehensión solicitada, o cualquier otra medida cautelar, las audiencias celebradas ante el juez en su primera etapa, tales como control de detención, formulación de la imputación, etcétera.
• Hecho delictivo. Para esta definición debemos dividir la frase; así, por hecho, entendemos una actividad que produce un resultado; y delito es la acción u omisión que sancionan las leyes penales. (Definición vigente en el Código Penal Federal).
Es decir, que podemos seguir afirmando que esa actividad debe producir un resultado que encuadre en la ley y se sancione como delito, sin soslayar que también implica el análisis del conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, con la problemática que implica saber que delito es la acción u omisión que sancionan las leyes penales, o en su caso, la conducta típica, antijurídica y culpable, y algunos mas señalan punible.
• Probabilidad. Determinar en ese grado sobre la identidad de quien cometió ese hecho; sin embargo, debemos destacar que tanto el Código Federal de Procedimientos Penales modelo, y la Constitución Federal en sus artículos 16 y 19, son coincidentes en señalar que lo que antes conocíamos como cuerpo del delito, ahora lo debemos llamar hecho delictivo, pero no soslayemos que el artículo 20 fracción V lo llama tipo penal (demostrar culpabilidad). Sin embargo, ni los códigos procesales ni las reformas constitucionales nos indican con total exactitud en algún dispositivo, qué debemos entender por hecho delictivo. Pareciera que nos encontramos en presencia tanto en el nivel federal como en el estatal, de una regla general para la comprobación del hecho delictivo, pues tanto la Constitución como el Código Procesal establecen que ahora el nuevo rol de los operadores del Derecho Penal, entendiendo como tales al Ministerio Público, Defensores, Jueces y Magistrados, para constatar si determinado hecho de la vida ordinaria entra al ámbito del Derecho Penal, deberán acreditar o comprobar, lo siguientes aspectos:
1. La realización del hecho delictivo de acuerdo a la naturaleza que exija el tipo, es decir, probar los elementos:
a) Objetivos,
b) Normativos, y
c) Subjetivos.
2. Probar el número de elementos (constantes y/o variables) que para cada tipo exija el Código Penal.
Esta amplitud o regla genérica con que ahora se regula el hecho delictivo, nos puede hacer incurrir en una diversidad de interpretaciones a los operadores del Derecho, pero además una serie de equivocaciones que podrían provocar que cada operador lo interprete y acredite a su manera.
Teoría del caso
La explicación de un caso determinado a través de sus hechos, sus medios de prueba y su fundamento jurídico, relacionados entre sí, es lo que se conoce como teoría del caso.1 Respecto del cual debemos tener muy en cuenta cómo sucedió el hecho, incluyendo teorías jurídicas, fácticas, pruebas, entrelazadas de manera lógica, sencilla, coherente y persuasiva (de ahí una buena argumentación). Así como no perder credibilidad escondiendo hechos, datos, o proporcionando falsos.
Elementos importantes a considerar para su configuración:
• Elemento fáctico. Un sujeto mató a una persona, bajo las siguientes circunstancias.
• Elemento jurídico. Cometió homicidio, según código punitivo.
• Elemento probatorio. Periciales, testimonios, declaraciones, vestigios, hallazgos, indicios En el mismo sentido, un hallazgo es la cosa encontrada, es un elemento relacionado directamente con el hecho; y el indicio son conjeturas que con base en las huellas y hallazgos, se formulan para posibilitar el conocimiento del hecho a probar. Es importante destacar que al ser la investigación desformalizada y sin valor probatorio para el juicio oral, el Ministerio Público podrá enfocarse, sin trámites innecesarios, a realizar la investigación para la construcción de una teoría del caso, es decir, la explicación de lo que sucedió, el día, la hora y el lugar de los hechos, debiendo incluir en su teoría del caso los hechos, medios de prueba y fundamento jurídico, de no hacerlo, no podrá probar nada.
No desaparece la teoría del delito sólo que en esta etapa lo único que se pretende, o más bien dicho tiene por objeto, es el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas. Desarrollo de la etapa de investigación
Esta etapa de investigación avanza a través de una metodología de audiencias, a saber:
1. Audiencia de control de detención
2. Audiencia de formulación de la imputación.
3. Audiencia de vinculación a proceso.
4. Audiencia de solicitud de medidas cautelares.
5. Audiencia en la que se fija el plazo para el cierre de la investigación.
 Para ingresar a la etapa de investigación existen dos formas la primera de ellas en caso de flagrancia o caso urgente, y la segunda por caso de orden de aprehensión, presentación voluntaria o citación.
• Flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en el momento en que esté cometiendo un delito, o inmediatamente después de haberlo cometido; deberá ponerlo sin demora, de conformidad con las circunstancias del caso, a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, al Ministerio Público.
• Caso urgente. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 174 bis; exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el ministerio público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. En estos casos el ministerio público bajo su responsabilidad podrá ordenar la detención fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

FASE INTERMEDIA:
En esta fase se realizan actos de una gran importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público.
1.- Convocatoria de las partes:
Presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 ni mayor de 20 días (COPP, Art 330).
2.- Adhesión a la acusación fiscal:
Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia (COPP, Art 330).
Nota: Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
a.- Oponer excepciones
b.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
c.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
d.- Proponer acuerdos reparatorios.
e.- Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral (COPP, Art 331).]
3.- Audiencia preliminar:
El día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
4.- Decisión:
Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio.
b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento.
c.- Resolverá las excepciones opuestas.
d.- Decidirá acerca de medidas cautelares.
e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
f.- Aprobará los acuerdos reparatorios.
g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (COPP, Art 334).
5.- Admisión de la acusación:
La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica (COPP, Art 334).
6.- Auto de apertura a juicio:
En ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de juicio y se instruirá al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones practicadas y los objetos incautados.
7.- Inapelable: El auto de apertura a juicio será inapelable
FASE DE JUZGAMIENTO: JUICIO ORAL.
Una vez que el juez de control decide abrir el juicio, se abre al público interesado la información de los hechos que conforman la causa. El juicio concluye con una sentencia absolutoria o de condena.
1.- Juez de juicio:
La fase de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio, los cuales se integran con jueces profesionales, que actúan solos, o con escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 103). El tribunal de juicio unipersonal está constituido por un juez profesional (COPP, Art 103). El tribunal de juicio mixto (o de escabinos) está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente (COPP, Art, 103)- y dos escabinos (COPP, Art 158). El tribunal de juicio de jurados, está constituido por un juez profesional -quien actúa como juez presidente- y nueve jurados (COPP, Art 164).
Cuando, conforme al principio de participación ciudadana (COPP, Art 3), un ciudadano común pasa a integrar un tribunal mixto, se le denomina escabino. Cuando pasa a formar parte de un tribunal de jurados, se le denomina jurado. (COPP, Art 146). En ninguno de los dos casos, puede ser abogado.
En todo caso, el juez presidente dirige el debate, ordena la práctica de las pruebas, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes. Asimismo, impide que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También puede limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización (COPP, Art 343).
El tribunal de juicio unipersonal conoce: (i) de las causas por delitos cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en sus límite máximo; (ii) los causas por delitos o faltas que no admitan pena privativa de libertad; (iii) las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado, salvo las que sean de la competencia del tribunal de jurados y (iv) la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (habeas corpus) (COPP, Art 60). El tribunal de juicio mixto o escabinado conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, hasta un máximo de dieciséis años (COPP, Art 61). El tribunal de juicio de jurados conoce de las causas por delitos cuya pena sea mayor de dieciséis años en su límite máximo (COPP, Art 62).
2.- Fijación de la audiencia pública:
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince ni después de treinta días, si se trata de un tribunal unipersonal o mixto, ni antes de treinta o después de cuarenta y cinco días, contados a partir de la recepción de las actuaciones, si se trata de un tribunal de jurados (COPP, Art 344).
3.- Citación del acusado:
Además el juez presidente ordenará la citación de todos quienes deban concurrir a la audiencia. En todo caso, el acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación (COPP, Art 344).
4.- Audiencia pública:
En el día y hora fijados, el juez presidente se constituirá en el lugar señalado para la audiencia (COPP, Art 347).
5.- Juramento:
Seguidamente, tomará juramento a los escabinos o jurados, según sea el caso (COPP, Art 347).


6.- Apertura del debate:
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto (COPP, Art 347). Conforme al principio de inmediación (COPP, Art 16), el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes (COPP, Art 335). Conforme al principio de publicidad (COPP, Art 15), el debate será público; sin embargo, mediante resolución fundada que se hará constar en el acta del debate, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el tribunal podrá resolver que el debate se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público (COPP, Art 336). De acuerdo al principio de concentración (COPP, Art 17), el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
Sin embargo, en ciertos casos previstos taxativamente en el COPP, el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días continuos (COPP, Art 337). Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio (COPP, Art 339). Conforme al principio de oralidad (COPP, Art 14), la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo referente a los alegatos y argumentaciones de la partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella (COPP, Art 340). Salvo algunos elementos de
Convicciones previstas taxativamente en el COPP, aquellos que se incorporen por su lectura al juicio no tendrán valor alguno, a menos que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación (COPP, Art 341).
7.- Exposiciones de las partes:
Abierto el debate, el fiscal y el querellante expondrán, en forma sucinta, sus acusaciones, y el defensor su defensa (COPP, Art 347).
8.- Cuestiones incidentales:
Las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente (COPP, Art 348).
9.- Declaración del imputado:
Después de las exposiciones de las partes (ver N°7), el juez presidente recibirá declaración al imputado, con las formalidades previstas en el COPP. Le explicará en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Asimismo, el juez presidente permitirá que el imputado manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. En tal sentido, al imputado podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en este orden. El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente (COPP, Art 349). En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre que se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiere abstenido. Igualmente, el imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen (COPP, Art 351). Si los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia (COPP, Art 350).
10.- Recepción de las pruebas:
Después de la declaración del imputado, el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden prefijado en el COPP, salvo que considere necesario alterar ese orden (COPP, Art 354).
11.- Expertos:
Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 355). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del experto, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo, el cual será iniciado por la parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras partes, en el orden en que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto (COPP, Art 357).
12.- Testigos:
Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzará por los que haya ofrecido al Ministerio Público, continuará con los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado, pudiendo el juez presidente alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
Después de declarar, el juez presidente dispondrá si los testigos continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba (COPP, Art 356). Después de juramentar e interrogar al testigo sobre su identidad personal y las circunstancias interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán objetar las preguntas que se formulen y, cuando las decisiones que dicte el tribunal limiten el interrogatorio, podrán solicitar al juez presidente la revocación de las mismas (COPP, Art 357).
13.- Documentos:
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (COPP, Art 359).
14.- Otras pruebas:
Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos. Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo dicho acto. Si este se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias practicadas (COPP, Art 359). Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento; el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (COPP, Art. 360).
15.- Discusión Final:
Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, sólo en relación a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar (COPP, Art 361).
16.- Cierre del debate:
Por último, el juez presidente declarará cerrado el debate (COPP, Art 361). Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las enunciaciones contempladas en el Art 369 del COPP. El acta se leerá a los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo cual el acta quedará notificada (COPP, Art 370). En todo caso, el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo (COPP, Art 371).
17.- Deliberación:
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta (COPP, Art 362). Los jueces en conjunto -cuando se trate de un tribunal mixto- o el jurado -cuando se trate de un tribunal de jurados- se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, la decisión sobre la calificación jurídica de los hechos y la sanción penal correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente, si se trata de un tribunal de jurados. Si se trata de un tribunal mixto, el juez presidente calificará jurídicamente los hechos y, junto a los escabinos, decidirá sobre la pena a aplicar.
18.- Sentencia:
Terminada la deliberación, la sentencia se dictará en el mismo día. La sentencia se pronunciará en nombre de la República, debiendo contener los requisitos en el Art 365 del COPP. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, aun cuando el juez presidente deberá exponer a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La lectura de la sentencia valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran (COPP, Art 366).
19.- Absolutoria:
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita (COPP, Art 367)
20.- Condenatoria:
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, estableciendo provisionalmente la fecha en que las mismas finalizarán. En caso de multa, se fijará el plazo dentro del cual ésta deberá pagarse. Asimismo, en la sentencia condenatoria se decidirá sobre las costas y sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento (COPP, Art 368).
























CONCLUSION:
El juicio acusatorio, oral y público es un logro del país. La decisión del Estado venezolano al promulgar el COPP responde a un clamor de la población y a la diligente actividad de la sociedad civil organizada. Por tanto, es un producto del cambio social. También los inversionistas y la comunidad internacional han mostrado su interés responsable en que esta reforma fundamental se hiciera una realidad. Además, con ello Venezuela se adecúa a los compromisos legales contraídos con la ONU, la OEA y el mundo civilizado al eliminar el sistema inquisitivo, escrito y secreto, causante de serias violaciones de los derechos humanos de todos quienes han sido juzgados por los jueces penales.
Durante año y medio la comunidad jurídica se ha venido preparando intensamente, aun cuando existen personas que se resisten a ese cambio: no en vano han pasado 500 años de tradición inquisitiva lo cual ha generado una forma de pensar pesimista y desconfiada basada en la mala fe. Es evidente que cambiar de mentalidad costará a muchos abogados un enorme esfuerzo emocional y un gasto considerable en nuevos libros y entrenamiento. No obstante, Venezuela cuenta con muchas personas que se están capacitando en el más importante desafío de la justicia venezolana: la plena vigencia del COPP



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